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Ley
Nacional N° 24417
De
protección contra la
violencia familia
Artículo
1°:
Toda
persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte
de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos
hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos
de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta
ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o las
uniones de hecho.
Artículo
2°:
Cuando los
damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los
hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el
Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia,
los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de
su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de
los hechos al Ministerio Público.
Artículo
3°:
El juez
requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por
peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia. Las partes podrán pedir otros informes clínicos.
Artículo
4°:
El juez
podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la
denuncia, las siguientes medidas cautelares:
- Ordenar
la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo
familiar;
- Prohibir
el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares
de trabajo o estudio;
- Ordenar
el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
- Decretar
provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El juez
establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa.
Artículo
5°:
El juez,
dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará
a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos (Ver Artículo 3°).
Artículo
6°:
La
reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de
brindar al imputado y su grupo familiar, asistencia médica y psicológica
gratuita.
Artículo
7°:
De las
denuncias que se presenten se dará participación al Consejo Nacional
del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los
servicios públicos y privados que eviten y, en tal caso, superen las
causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la
familia.
Para el
mismo efecto podrán ser convocados por el juez, los organismos públicos
y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la
violencia y asistencia a las víctimas.
Artículo
8°:
Incorpórase
como segundo párrafo al Artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), el siguiente:
- En
los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro
segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código
Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del
caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez
podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del
procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y
la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados,
se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan
las acciones que correspondan.
Artículo
9°:
Invítase a
las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente.
Artículo
10°:
Comuníquese,
etc.
Sanción: 7
de diciembre de 1994
Promulgación:
28 de diciembre de 1994
Publicación:
B.O: 3 de enero de 1995
Art. 2º.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
Registrada
con el Nº 4943
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